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lunes, 29 de marzo de 2010

Medidas de extracción de A.D.N. (Art.218 bis - Ley 26.549 - C.P.P.N.)

Art. 218 bis. - Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.


Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.


En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.

(Incorporado por el art. 1° de la Ley N° 26.549 B.O. 27/11/2009)

Promulgada el 26 de noviembre del 2.009, la
Ley 26.549 incorpora al Codigo Procesal Penal de la Nación el art. 218 bis, por el cual se faculta a los jueces a disponer medidas de extracción corporal de A.D.N. de imputados y terceras personas, siempre que como condición objetiva de procedibilidad dicha medida fuere necesaria para su correcta identificación , o permita constatar fehacientemente a través de ella, circunstancias importantes de la investigación.
La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Y una vez dispuesta legalmente, resulta ser obligatoria para el imputado, no así para la víctima, la cual podrá oponerse a ella; sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de procurársela por otros medios distintos a la extracción corporal.
Siendo así en adelante, cabe preguntarnos cuál será el razonable límite para la producción de éste nuevo medio probatorio. Y más importante aún, que ocurriría ante una eventual oposición del imputado.
En general, se entiende que solo cuando el imputado actúe como
objeto de prueba, podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal de extracción compulsiva de A.D.N., y no obstante ser una injerencia coercitiva sobre su cuerpo, en tanto no sea humillante o degradante, mantiene plena eficacia como acto procesal válido, y se incorpora vivazmente al proceso.
Será menester transitar con cautela y Constitución en mano, toda vez que una situación así se presente, puesto que los límites entre los derechos humanos a la "
intimidad" y la "verdad" pueden colisionar en más de una oportunidad. (principalmente en lo que a "secuestro de objetos desprendidos del cuerpo se refiere")


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