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miércoles, 31 de marzo de 2010

Actos Jurídicos Procesales Penales

El proceso penal se manifiesta realmente, se concreta y realiza, a través de determinados actos ejecutados por sujetos legalmente habilitados para ello.

Al decir de Vazquez Rossi “los actos y sujetos procesales dan vida real al proceso”.

El acto es la unidad de la actividad procesal penal, por ello su análisis permite aislarlo y diferenciarlo en particular dentro del proceso penal.

Su concepto no es autónomo, por cuanto responde al general de todo acto jurídico.

No obstante posee una regulación independiente, puesto que la ley lo prevé para integrar una actividad jurídica consistente en el trámite del procedimiento penal: inicio, desarrollo y finalización normal o anormal.

Y más específicamente, puesto que promueven, desarrollan, paralizan, modifican o extinguen el curso del proceso penal.

La construcción legal busca la adecuación de la conducta procesal penal a su mandato, y por ello la omisión o no adecuación puede acarrear “sanciones” para los sujetos que la infrinjan.

Clariá Olmedo define al acto jurídico procesal penal como “la expresión volitiva e intelectual de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente, el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal, conforme a lo prescripto por la ley procesal penal.”

El simple hecho, el suceso que no es señalado por una norma, carece de significación jurídica. En cambio, el hecho jurídico, en la medida que la norma le atribuya efectos, produce consecuencias regladas legalmente, adquiriendo significación jurídica (ej. Muerte del imputado).

De esta manera, el acto jurídico procesal penal surge de una vertiente común llamada “acto jurídico procesal”, el cual según Llambías “es el instrumento legalmente ordenado por la ley para la estructuración y desarrollo de la relación procesal.”

Estas manifestaciones de la voluntad se exteriorizan a través de formas legalmente establecidas y dirigidas a la creación de efectos jurídicos de eminente naturaleza procesal.

Pero lo sustancial del acto procesal es la “expresión de voluntad” que trae consigo, puesto que a través de él se exterioriza el “obrar” del sujeto del cual emana.

Pero esta voluntad exteriorizada no se equipara a la del derecho privado. De allí los escasos ejemplos de negocios jurídicos procesales en materia penal, puesto que no es posible por regla la disposición privada del contenido sustancial o formal del proceso penal.

Esto revela en el acto procesal penal un elemento interno y otro externo: contenido y forma.

Si bien el Código Procesal Penal no da un tratamiento sistematizado del elemento subjetivo del acto procesal penal, tampoco es dable afirmar que los vicios de la voluntad que afectan un acto de ésta naturaleza deban ser regulados en su totalidad conforme las reglas del derecho privado.

Ni la causa sustancial ni el motivo determinante del actuar tienen por lo general trascendencia en el acto procesal penal en sí mismo considerado”, según lo afirma Clariá Olmedo. Y por ello, estos vicios “en lo sustancial” del acto procesal, solo conllevan a su sancionabilidad cuando el defecto altera la estructura del acto en su conformación total. La expresión de voluntad está simplemente dirigida a la eficacia procesal del acto.

Así por ejemplo, no puede considerarse aquí la falsedad sustancial en que incurre en un acto procesal un sujeto interviniente. Su conducta será, en el caso del falso testimonio, “típica” en relación al tipo penal del mismo nombre.

En cuanto procesales, la querella, la acusación, el testimonio, la sentencia, son actos eficaces no obstantes la falsedad o el error de juicio que contengan.

El elemento externo del acto procesal penal, en cambio, si se encuentra sistematizado por el Código Procesal Penal, previendo con ello la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso, y el resguardo de los intereses comprometidos en él.

El elemento externo hace a la conformación objetiva del acto en orden también a su eficacia procesal. De esta manera, los actos fundamentales del proceso, se encuentran resguardados por rigurosos recaudos formales.

Según la jerarquía de los recaudos formales, los actos procesales penales pueden distinguirse en:

- Los de formalidad de observancia inevitable (aquí la formalidad es imperativa y su inobservancia acarrea una sanción procesal que impedirá o eliminará sus efectos.)

- Los de formalidad no imperativa (no acarrean sanción procesal ante su inobservancia.)

- Los no formales (aquí no se prevén formalidades para cumplir con el acto.) La no formalidad puede ser libre o autorizada, y se limita por lo común a los actos denominados comúnmente como de meros trámites.

Caracteres de los actos jurídicos procesales penales

1- Legalidad: su regulación viene dada directamente por ley.

2- Objetividad: refiere al elemento externo del acto jurídico procesal, es decir su forma, manifestada a través de una materialidad externa objetivamente perceptible y verificable.

3- Formalidad: o adecuación del acto a condiciones legales de rito, espacio y tiempo.

4- Procedibilidad: el acto procesal es un componente del proceso, que repercute en él, y produce y consolida relaciones jurídicas procesales entre los diversos sujetos del proceso.

5- Expresividad: destinado a la comunicación dentro del proceso, el acto procesal indica una determinada dirección intencional (a modo de solicitud, decisión, constatación, información, de manera oral o escrita).

6- Voluntariedad: refiere al elemento interno (subjetivo) del acto jurídico procesal, a la expresión volitiva e intelectual del sujeto del cual emana.

7- Oportunidad: su eficacia está condicionada legalmente también a su ubicación cronológica temporal dentro del proceso, a su producción en la oportunidad debida.

Clasificación de los actos procesales penales

La directriz clasificatoria más importante de los actos procesales penales atiende a su incidencia y manifestación respecto de la relación procesal penal.

En este sentido, se clasifican los actos procesales en:

1- Constitutivos: tienden a establecer una determinada situación procesal, delimitando roles procesales. Ej. Decreto de apertura de instrucción formal.

2- Enunciativos: refieren a hechos relativos a la averiguación del objeto de la relación procesal. Es decir, describen y detallan elementos de conocimiento dirigidos a la investigación integral del hecho y su debida acreditación, incorporándolos al proceso. Ej. Dictámenes periciales, declaraciones testimoniales.

3- Operativos: hacen al desenvolvimiento del proceso, siendo propios de la tramitación. Ej. Citaciones y notificaciones.

4- Posicionales: son aquellas expresiones emanadas de las partes y derivadas de sus respectivas posiciones e intereses procesales, en las cuales peticionan en favor de sus respectivas finalidades. En general abarca a las presentaciones de la defensa material y técnica, como así también las presentaciones acusatorias y de contralor de legalidad del ministerio público. Ej. Pedido de excarcelación.

5- Decisorios: son los actos propios del juez o tribunal que evidencian su actividad y poder jurisdiccional, delimitando etapas y llevando al proceso hacia su finalización. Los actos que emite el juez o tribunal se denominan “resoluciones”.

El juez o tribunal se pronuncia a través de 3 tipos de resoluciones:

- Sentencias: expresan un pronunciamiento de mérito sobre el objeto de la relación procesal; y tras el debate o juicio abreviado en su caso, definen la relación penal sustancial, aplicando el derecho de fondo y poniendo fin al proceso mediante condena o absolución.

- Autos: Resuelven oficiosamente o a petición de parte, durante la etapa de instrucción o de los actos preliminares del juicio, momentos del proceso, decidiendo sobre un artículo del proceso (ej. procesamiento del imputado, falta de mérito, prisión preventiva, sobreseimiento, elevación a juicio, etc.) o resolviendo un incidente.

Las sentencias y los autos deben ser “motivados”; es decir, contener según el caso, la valoración de la prueba, la congruencia de su juicio de valor y la fundamentación de la aplicación legal al caso, so pena de nulidad.

- Decretos: son resoluciones de mero trámite que el órgano jurisdiccional dicta durante el proceso a fin de lograr su progreso. Ej. la que dispone la citación de un testigo.

6- Impugnatorios: tienden a la modificación, ya sea por contrario imperio o por revisión del órgano en grado de conocimiento legal superior, de un pronunciamiento o resolución judicial impugnada por cualquiera de las partes legitimada para ello.

7- Ejecutorios: son actos emanados del órgano jurisdiccional y que se orientan a la realización concreta y efectiva de sus decisiones, traduciéndose en coacciones personales para el cumplimiento de los actos que ordene. Ej. citación bajo apercibimiento, detención del imputado, etc.


Bibliografía:

  • "Derecho Procesal Penal"; Clariá Olmedo, Jorge. TII. Rubinzal Culzoni Editores.
  • "Derecho Procesal Penal"; Vázquez Rossi, Eduardo. TII. Rubinzal Culzoni Editores.
  • "Técnica del Procedimiento Penal"; Navarro, Guillermo. Ed. Pensamiento Jurídico.




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