Bienvenidos

Siendo el Derecho Procesal Penal un modo de realización del Derecho Penal, su análisis práctico y su tratamiento teórico, perfecciona al Derecho Penal, nutriéndolo de eficacia y operatividad.

La finalidad de este Blog es poner al alcance tuyo material interesante y útil, como así también informaciones y novedades, fallos relevantes, etc., con el objeto de complementarlo con todos aquellos conocimientos que previamente hayas adquirido en tu continua formación profesional.

La mecánica será sencilla. Ciertos materiales, por su tamaño y formato, serán colgados en servidores de alojamiento, preferentemente "Hotfile".
Una vez redireccionados allí, tienes que optar por el modo de descarga regular (gratuita) y siguiendo los pasos de estilo, la descarga comenzará inmediatamente.
Si el archivo que descargaste está comprimido, solo tienes que darle "click derecho-extraer aquí", a fin de descomprimirlo a su formato original.

Espero les sea práctico y sencillo, a su alcance; y que nos enriquezca mutuamente.

Saludos. Manuel.-

miércoles, 31 de marzo de 2010

Actos Jurídicos Procesales Penales

El proceso penal se manifiesta realmente, se concreta y realiza, a través de determinados actos ejecutados por sujetos legalmente habilitados para ello.

Al decir de Vazquez Rossi “los actos y sujetos procesales dan vida real al proceso”.

El acto es la unidad de la actividad procesal penal, por ello su análisis permite aislarlo y diferenciarlo en particular dentro del proceso penal.

Su concepto no es autónomo, por cuanto responde al general de todo acto jurídico.

No obstante posee una regulación independiente, puesto que la ley lo prevé para integrar una actividad jurídica consistente en el trámite del procedimiento penal: inicio, desarrollo y finalización normal o anormal.

Y más específicamente, puesto que promueven, desarrollan, paralizan, modifican o extinguen el curso del proceso penal.

La construcción legal busca la adecuación de la conducta procesal penal a su mandato, y por ello la omisión o no adecuación puede acarrear “sanciones” para los sujetos que la infrinjan.

Clariá Olmedo define al acto jurídico procesal penal como “la expresión volitiva e intelectual de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente, el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal, conforme a lo prescripto por la ley procesal penal.”

El simple hecho, el suceso que no es señalado por una norma, carece de significación jurídica. En cambio, el hecho jurídico, en la medida que la norma le atribuya efectos, produce consecuencias regladas legalmente, adquiriendo significación jurídica (ej. Muerte del imputado).

De esta manera, el acto jurídico procesal penal surge de una vertiente común llamada “acto jurídico procesal”, el cual según Llambías “es el instrumento legalmente ordenado por la ley para la estructuración y desarrollo de la relación procesal.”

Estas manifestaciones de la voluntad se exteriorizan a través de formas legalmente establecidas y dirigidas a la creación de efectos jurídicos de eminente naturaleza procesal.

Pero lo sustancial del acto procesal es la “expresión de voluntad” que trae consigo, puesto que a través de él se exterioriza el “obrar” del sujeto del cual emana.

Pero esta voluntad exteriorizada no se equipara a la del derecho privado. De allí los escasos ejemplos de negocios jurídicos procesales en materia penal, puesto que no es posible por regla la disposición privada del contenido sustancial o formal del proceso penal.

Esto revela en el acto procesal penal un elemento interno y otro externo: contenido y forma.

Si bien el Código Procesal Penal no da un tratamiento sistematizado del elemento subjetivo del acto procesal penal, tampoco es dable afirmar que los vicios de la voluntad que afectan un acto de ésta naturaleza deban ser regulados en su totalidad conforme las reglas del derecho privado.

Ni la causa sustancial ni el motivo determinante del actuar tienen por lo general trascendencia en el acto procesal penal en sí mismo considerado”, según lo afirma Clariá Olmedo. Y por ello, estos vicios “en lo sustancial” del acto procesal, solo conllevan a su sancionabilidad cuando el defecto altera la estructura del acto en su conformación total. La expresión de voluntad está simplemente dirigida a la eficacia procesal del acto.

Así por ejemplo, no puede considerarse aquí la falsedad sustancial en que incurre en un acto procesal un sujeto interviniente. Su conducta será, en el caso del falso testimonio, “típica” en relación al tipo penal del mismo nombre.

En cuanto procesales, la querella, la acusación, el testimonio, la sentencia, son actos eficaces no obstantes la falsedad o el error de juicio que contengan.

El elemento externo del acto procesal penal, en cambio, si se encuentra sistematizado por el Código Procesal Penal, previendo con ello la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso, y el resguardo de los intereses comprometidos en él.

El elemento externo hace a la conformación objetiva del acto en orden también a su eficacia procesal. De esta manera, los actos fundamentales del proceso, se encuentran resguardados por rigurosos recaudos formales.

Según la jerarquía de los recaudos formales, los actos procesales penales pueden distinguirse en:

- Los de formalidad de observancia inevitable (aquí la formalidad es imperativa y su inobservancia acarrea una sanción procesal que impedirá o eliminará sus efectos.)

- Los de formalidad no imperativa (no acarrean sanción procesal ante su inobservancia.)

- Los no formales (aquí no se prevén formalidades para cumplir con el acto.) La no formalidad puede ser libre o autorizada, y se limita por lo común a los actos denominados comúnmente como de meros trámites.

Caracteres de los actos jurídicos procesales penales

1- Legalidad: su regulación viene dada directamente por ley.

2- Objetividad: refiere al elemento externo del acto jurídico procesal, es decir su forma, manifestada a través de una materialidad externa objetivamente perceptible y verificable.

3- Formalidad: o adecuación del acto a condiciones legales de rito, espacio y tiempo.

4- Procedibilidad: el acto procesal es un componente del proceso, que repercute en él, y produce y consolida relaciones jurídicas procesales entre los diversos sujetos del proceso.

5- Expresividad: destinado a la comunicación dentro del proceso, el acto procesal indica una determinada dirección intencional (a modo de solicitud, decisión, constatación, información, de manera oral o escrita).

6- Voluntariedad: refiere al elemento interno (subjetivo) del acto jurídico procesal, a la expresión volitiva e intelectual del sujeto del cual emana.

7- Oportunidad: su eficacia está condicionada legalmente también a su ubicación cronológica temporal dentro del proceso, a su producción en la oportunidad debida.

Clasificación de los actos procesales penales

La directriz clasificatoria más importante de los actos procesales penales atiende a su incidencia y manifestación respecto de la relación procesal penal.

En este sentido, se clasifican los actos procesales en:

1- Constitutivos: tienden a establecer una determinada situación procesal, delimitando roles procesales. Ej. Decreto de apertura de instrucción formal.

2- Enunciativos: refieren a hechos relativos a la averiguación del objeto de la relación procesal. Es decir, describen y detallan elementos de conocimiento dirigidos a la investigación integral del hecho y su debida acreditación, incorporándolos al proceso. Ej. Dictámenes periciales, declaraciones testimoniales.

3- Operativos: hacen al desenvolvimiento del proceso, siendo propios de la tramitación. Ej. Citaciones y notificaciones.

4- Posicionales: son aquellas expresiones emanadas de las partes y derivadas de sus respectivas posiciones e intereses procesales, en las cuales peticionan en favor de sus respectivas finalidades. En general abarca a las presentaciones de la defensa material y técnica, como así también las presentaciones acusatorias y de contralor de legalidad del ministerio público. Ej. Pedido de excarcelación.

5- Decisorios: son los actos propios del juez o tribunal que evidencian su actividad y poder jurisdiccional, delimitando etapas y llevando al proceso hacia su finalización. Los actos que emite el juez o tribunal se denominan “resoluciones”.

El juez o tribunal se pronuncia a través de 3 tipos de resoluciones:

- Sentencias: expresan un pronunciamiento de mérito sobre el objeto de la relación procesal; y tras el debate o juicio abreviado en su caso, definen la relación penal sustancial, aplicando el derecho de fondo y poniendo fin al proceso mediante condena o absolución.

- Autos: Resuelven oficiosamente o a petición de parte, durante la etapa de instrucción o de los actos preliminares del juicio, momentos del proceso, decidiendo sobre un artículo del proceso (ej. procesamiento del imputado, falta de mérito, prisión preventiva, sobreseimiento, elevación a juicio, etc.) o resolviendo un incidente.

Las sentencias y los autos deben ser “motivados”; es decir, contener según el caso, la valoración de la prueba, la congruencia de su juicio de valor y la fundamentación de la aplicación legal al caso, so pena de nulidad.

- Decretos: son resoluciones de mero trámite que el órgano jurisdiccional dicta durante el proceso a fin de lograr su progreso. Ej. la que dispone la citación de un testigo.

6- Impugnatorios: tienden a la modificación, ya sea por contrario imperio o por revisión del órgano en grado de conocimiento legal superior, de un pronunciamiento o resolución judicial impugnada por cualquiera de las partes legitimada para ello.

7- Ejecutorios: son actos emanados del órgano jurisdiccional y que se orientan a la realización concreta y efectiva de sus decisiones, traduciéndose en coacciones personales para el cumplimiento de los actos que ordene. Ej. citación bajo apercibimiento, detención del imputado, etc.


Bibliografía:

  • "Derecho Procesal Penal"; Clariá Olmedo, Jorge. TII. Rubinzal Culzoni Editores.
  • "Derecho Procesal Penal"; Vázquez Rossi, Eduardo. TII. Rubinzal Culzoni Editores.
  • "Técnica del Procedimiento Penal"; Navarro, Guillermo. Ed. Pensamiento Jurídico.




lunes, 29 de marzo de 2010

Estructura, etapas y caracteres del Proceso Penal Provincial


El Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones adopta un Sistema denominado genéricamente como “Mixto”, y lo hizo en el mes de diciembre de 1.991.

Qué se entiende por Sistema “Mixto”? En líneas generales, manifiesta una estructura del proceso penal la cual consta de 2 etapas fundamentales:

1) Etapa Instructoria (o de Instrucción Formal): etapa investigativa y asegurativa. ES LA BASE PARA LA ACUSACIÓN, sobre la cual luego aquella se sostendrá. (En el sistema inquisitivo puro su rol fundamental era dar base para la sentencia, en nuestro sistema actual no, puesto que como dijimos es base para la acusación)

Tiende a reunir elementos que permitan discernir si el hecho ha existido o no; como así también la presunta participación de aquellos que están vinculados con la causa.

Las tendencias actuales van dirigidas a una investigación previa por parte del fiscal de instrucción y no exclusivamente por el juez de instrucción, reestructurando sustancialmente el proceso penal en su primera etapa.

La Instrucción formal reúne ciertos caracteres de gran importancia, ellos son:

- Investigativa y Asegurativa (hacen a la necesidad probatoria, estableciendo el universo probatorio sobre el cual se asentará luego la acusación)

- Dirigida en forma Discrecional por un Juez de Instrucción (el ejemplo más claro lo tenemos cuando en esta etapa el juez no da lugar a un determinado medio probatorio: su decisión es irrecurrible)

- No contradictoria, pues no hay debates en esta etapa, todo se refleja en actas en donde la forma escrita prima por sobre la oral)

- Eminentemente Discontinua

- Discreta o secreta (en casos necesarios, como por ej. abuso de menores, se puede imponer el secreto de sumario, el cual es siempre para terceros y nunca para los defensores)

- Provisional, todos los actos de esta etapa son provisorios, no causan estado puesto que pueden ser modificados. Por ello es una etapa netamente provisoria.

Por ello, en cuanto a la Naturaleza de esta primera etapa, podemos afirmar que mantiene rasgos o resabios inquisitivos, pero no lo es totalmente.

Y en cuanto a su finalidad: Prepara la acusación.

2) Etapa de Juicio (o de plenario, o acusativa, o de debate)

Aquí por oposición, es dónde vemos más nítidamente al proceso penal en su vertiente acusatoria, puesto que sus caracteres esenciales se reflejan con toda nitidez. Ellos son:

- Inderogabilidad del Juicio Penal: puesto que solo a través del proceso penal puede variarse el estado de inocencia del acusado. Emana de manera expresa del art.18 de la C.N.

- Contradictoria: se manifiesta aquí una dinámica jurídica de constante debate (dialéctica) y en planos constantes de igualdad.

- Busca la verdad real ( y no la formal como en el derecho civil)

- De instancia definitiva. E aquí un gran debate, puesto que el Sistema diseñado por el legislador provincial no establece la obligatoriedad de la 2da Instancia penal, bastando para dar cumplimiento con la garantía constitucional de 2da Instancia o revisión, el Recurso Extraordinario de Casación (el Superior Tribunal de Justicia hace las veces de Tribunal de Casación para la resolución de este recurso extraordinario, pero es menester no caer en la confusión que su nombre acarrea puesto que aunque haga las veces de tribunal de casación, no opera como un tribunal de casación propiamente dicho, puesto que su dinámica es diferente, como se verá oportunamente.)

- Oralidad: puesto que es una etapa marcadamente acusatoria, predomina la oralidad. Y principalmente en el Debate propiamente dicho, solo quedan en actas lo que las partes así lo requieran.

- Indelegabilidad de las funciones: ellas no se delegan. Existe un presentismo de los sujetos esenciales del proceso, siempre.

- Inmediatez entre los sujetos y las pruebas.

- Continuidad de las audiencias en la medida de lo posible.

- Eminentemente pública.

Por ello, esta segunda etapa fundamental del proceso penal, se constituye en necesaria e imprescindible para la aplicación definitiva del derecho penal sustancial al caso concreto, a través de una sentencia condenatoria o absolutoria. Esta es pues su finalidad primordial.

Medidas de extracción de A.D.N. (Art.218 bis - Ley 26.549 - C.P.P.N.)

Art. 218 bis. - Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.


Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.


En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.

(Incorporado por el art. 1° de la Ley N° 26.549 B.O. 27/11/2009)

Promulgada el 26 de noviembre del 2.009, la
Ley 26.549 incorpora al Codigo Procesal Penal de la Nación el art. 218 bis, por el cual se faculta a los jueces a disponer medidas de extracción corporal de A.D.N. de imputados y terceras personas, siempre que como condición objetiva de procedibilidad dicha medida fuere necesaria para su correcta identificación , o permita constatar fehacientemente a través de ella, circunstancias importantes de la investigación.
La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Y una vez dispuesta legalmente, resulta ser obligatoria para el imputado, no así para la víctima, la cual podrá oponerse a ella; sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de procurársela por otros medios distintos a la extracción corporal.
Siendo así en adelante, cabe preguntarnos cuál será el razonable límite para la producción de éste nuevo medio probatorio. Y más importante aún, que ocurriría ante una eventual oposición del imputado.
En general, se entiende que solo cuando el imputado actúe como
objeto de prueba, podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal de extracción compulsiva de A.D.N., y no obstante ser una injerencia coercitiva sobre su cuerpo, en tanto no sea humillante o degradante, mantiene plena eficacia como acto procesal válido, y se incorpora vivazmente al proceso.
Será menester transitar con cautela y Constitución en mano, toda vez que una situación así se presente, puesto que los límites entre los derechos humanos a la "
intimidad" y la "verdad" pueden colisionar en más de una oportunidad. (principalmente en lo que a "secuestro de objetos desprendidos del cuerpo se refiere")